UNIVERSIDAD TÉCNICA DE MACHALA
UNIDAD ACADÉMICA
DE CIENCIAS EMPRESARIALES
CARRERA DE
CONTABILIDAD Y AUDITORÍA
TRABAJO
DE LEGISLACIÓN LABORAL Y SOCIAL
NOMBRE: ANDREA PLAZA OCHOA
NIVEL: II NIVEL “A” DIURNO
FECHA: 19 DE DICIEMBRE DEL
2016
CLASIFICACIÓN DE LAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE
TRABAJO
CÓDIGO DE TRABAJO
Del servicio doméstico
Art. 262.- Modalidades del servicio doméstico.- Servicio
doméstico es el que se presta, mediante remuneración, a una persona que no
persigue fin de lucro y sólo se propone aprovechar, en su morada, de los
servicios continuos del trabajador, para sí solo o su familia, sea que el
doméstico se albergue en casa del empleador o fuera de ella. En lo que no se
hubiere previsto en el contrato, se estará a la costumbre del lugar. La edad
mínima para el trabajo doméstico será de quince años. Para el caso de los
adolescentes, se observarán las disposiciones contenidas en el Código de la
Niñez y Adolescencia.
Del trabajo a domicilio
Art. 271.- Trabajo a domicilio.- Trabajo a domicilio es el que se ejecuta, habitual
o profesionalmente, por cuenta de establecimientos o empresas comerciales, en
el lugar de residencia del trabajador.
Art. 272.- Trabajadores a
domicilio.- Las personas que se
ocupan de esta clase de trabajos se llaman "trabajadores a
domicilio", sin distinción de sexo ni edad, no estando comprendidas en
esta clasificación las que se dedican al servicio doméstico y al trabajo
familiar
Art. 273.- Trabajo familiar.- Entiéndese por "trabajo familiar" el que
se realiza por persona de una familia, bajo la dirección de uno de sus
miembros, siempre que habiten en la misma casa y no sean asalariados.
De los artesanos
Art. 285.- A quiénes se considera
artesanos.- Las disposiciones de
este capítulo comprenden a maestros de taller, operarios, aprendices y
artesanos autónomos, sin perjuicio de lo que con respecto de los aprendices se
prescribe en el Capítulo VIII, del Título I. Se considera artesano al
trabajador manual, maestro de taller o artesano autónomo que, debidamente
registrado en el Ministerio de Trabajo y Empleo, hubiere invertido en su taller
en implementos de trabajo, maquinarias o materias primas, una cantidad no mayor
a la que señala la ley, y que tuviere bajo su dependencia no más de quince
operarios y cinco aprendices; pudiendo realizar la comercialización de los
artículos que produce su taller. Igualmente se considera como artesano al
trabajador manual aun cuando no hubiere invertido cantidad alguna en
implementos de trabajo o no tuviere operarios.
De los empleados privados
Art. 305.- Empleado privado o particular.- Empleado privado o particular es el que se compromete
a prestar a un empleador servicios de carácter intelectual o intelectual y
material en virtud de sueldo, participación de beneficios o cualquier forma
semejante de retribución siempre que tales servicios no sean ocasionales.
De los agentes de comercio y
corredores de seguros
Art. 311.- Agentes de comercio o agentes
viajeros.- Podrán ser agentes de
comercio o agentes viajeros los registrados con este carácter en la Dirección
Regional del Trabajo o en una inspección del trabajo, que hayan obtenido la
respectiva cédula de trabajo.
Trabajo en empresas de transporte
Art. 316.- A quiénes comprende este
capítulo.- Estas disposiciones
comprenden a las empresas particulares y a las del Estado, consejos
provinciales y concejos municipales, y se refieren a obreros y empleados de
transporte.
Del trabajo agrícola
Del empleador y del obrero agrícola
Art. 331.- Relaciones entre
empleador y obrero agrícola.- Las disposiciones de este Capítulo regulan las
relaciones entre el empleador agricultor y el obrero agrícola
Art. 332.- Empleador agrícola.- Empleador agrícola es el que se dedica por cuenta
propia al cultivo de la tierra, sea que dirija la explotación personalmente o
por medio de representantes o administradores.
Art. 333.- Obrero agrícola,
jornalero o destajero.- Obrero agrícola
es el que ejecuta para otro labores agrícolas mediante remuneración en dinero
en efectivo. Puede ser jornalero o destajero.
Art. 334.- Jornalero.- Jornalero es el que presta sus servicios en labores
agrícolas, mediante jornal percibido en dinero y fijado por el convenio, la ley
o la costumbre.
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