UNIDAD ACADÉMICA
DE CIENCIAS EMPRESARIALES
CARRERA DE
CONTABILIDAD Y AUDITORÍA
TRABAJO
DE LEGISLACIÓN LABORAL Y SOCIAL
NOMBRE: ANDREA ESTEFANIA PLAZA OCHOA
NIVEL: I
NIVEL “A” DIURNO
FECHA: 17
DE OCTUBRE DEL 2016
Derecho de asociación
Es un derecho personal que debe
ser ejercido con relación a otros, ya que nadie puede asociarse consigo mismo.
Al igual que el derecho de reunión también
se ejerce con otros, pero el de reunión es un derecho meramente temporal de
juntarse con otras personas, y acabada la charla, debate o diálogo termina su
fin, mientras en la asociación, tiene un sentido de permanencia.
Este derecho a la asociación se encuentra regulado por el Título XXIX del Libro
Primero del Código Civil norma con carácter de ley.
Según el Art. 565. No
son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan
establecido en virtud de una ley, o que no hayan sido aprobadas por el
Presidente de la República.
Las organizaciones que se crean por miembros
de la sociedad civil con fines pacíficos y objetivos propios, nacen a partir de
la aprobación del Presidente de la República y nacen como personas jurídicas de
derecho privado. La potestad del Presidente de la República para aprobar el
nacimiento de personas jurídicas de derecho privado.De esta manera, toda
iniciativa de creación de una nueva organización ha de ser puesta a
consideración del Ministerio relacionado con el objetivo de la organización.
Por ejemplo; las organizaciones que trabajan en educación han de presentar su
propuesta de estatutos y han de solicitar su reconocimiento al Ministerio de
Educación, quienes trabajan en desarrollo agrícola lo harán ante el Ministro de
agricultura, etc.
Derecho a la huelga sus casos
La
ley reconoce a los trabajadores el derecho a la huelga, con sujeción a las
prescripciones señaladas en el Código Laboral. Huelga es la suspensión
colectiva del trabajo por los Trabajadores coligados
Durante
el desarrollo de la huelga, se suspenden los efectos del contrato de trabajo,
sin terminar ni extinguir los derechos y obligaciones.
Corresponde al Comité de Empresa la declaración de la huelga y en donde no se haya conformado por el Comité Especial, que par su conformación deberá observar igual número y porcentaje de trabajadores que para la constitución del Comité de Empresa.
Corresponde al Comité de Empresa la declaración de la huelga y en donde no se haya conformado por el Comité Especial, que par su conformación deberá observar igual número y porcentaje de trabajadores que para la constitución del Comité de Empresa.
Los casos de declaración de la
huelga
a) Si notificado el Empleador no
contestara, en el término legal, el Pliego de Peticiones o si la contestación
negativa o desfavorable;
b) Cuando despidiere o desahuciare a uno o más Trabajadores, luego de haber sido notificado con el Pliego de Peticiones; se exceptúan los casos de despido de Trabajadores que cometieran actos violentos en contra de la vida o los bienes del Empleador o de la Empresa.
c) Si no se organiza el Tribunal de Conciliación y Arbitraje o no funcionara dentro de los tres días posteriores a la conformación, siempre que no sea por la culpa de los vocales designados por los Trabajadores;
d) Si no se produjera la conciliación. La inasistencia del Empleador a la Audiencia se considera como la negativa simple a los fundamentos de hecho y de derecho del pliego de Peticiones.
No podrá declararse la huelga, si el Empleador acepta las bases de conciliación dictada unánimemente por el Tribunal.
e) Si no se pronuncia el fallo dentro de tres días de agotado el término de las indagaciones.
f) Si
dentro de la etapa de Mediación Laboral, el Empleador insistiera injustificadamente
a dos reuniones consecutivas, con un intermedio de por lo menos dos días
hábiles. Se deberá acompañar la certificación de inasistencia del Empleador y
la comparecencia de los representantes de los Trabajadores.
g) Si el Empleador realizara acciones con el objetivo claro de desmantelar la empresa o negocio. Los Trabajadores podrán suspender las labores (ejecutar la huelga) ipso facto. El Inspector de Trabajo verificará los hechos y de no llegarse a comprobar dispondrá el reinicio de las actividades.
h) Se
asimila la reclamación prevista para la negociación del Contrato Colectivo.
Paro: Casos y
Trámite
El Paro Patronal.
Paro es la suspensión del trabajo acordada por el
Empleador o Empleadores, coligados.
El Tribunal de Conciliación y Arbitraje, sujetándose en cuanto a la organización y procedimiento como lo anteriormente manifestado, será el organismo competente para conocer y resolver el conflicto patronal. Para proceder a la suspensión del trabajo, el Empleador presentará una petición fundamentada ante el Inspector Provincial del Trabajo y solicitará la autorización para la suspensión.
La petición de suspensión del trabajo, deberá fundamentarse en uno de los siguientes casos:
- Por la falta de materia prima importada, siempre que no sea por falta de previsión del Empleador; y,
- Por los efectos provocados por una crisis económica general o especial, que afecte directamente a la empresa, imponiéndose la suspensión del trabajo como único medio para evitar la liquidación forzosa.
El Tribunal de Conciliación y Arbitraje, sujetándose en cuanto a la organización y procedimiento como lo anteriormente manifestado, será el organismo competente para conocer y resolver el conflicto patronal. Para proceder a la suspensión del trabajo, el Empleador presentará una petición fundamentada ante el Inspector Provincial del Trabajo y solicitará la autorización para la suspensión.
La petición de suspensión del trabajo, deberá fundamentarse en uno de los siguientes casos:
- Por la falta de materia prima importada, siempre que no sea por falta de previsión del Empleador; y,
- Por los efectos provocados por una crisis económica general o especial, que afecte directamente a la empresa, imponiéndose la suspensión del trabajo como único medio para evitar la liquidación forzosa.
El Inspector de Trabajo notificará a los trabajadores con la solicitud, concediéndoles tres días para contestar y advirtiéndoles de la obligación de intervenir en el proceso, representados por el Comité de Empresa o un Comité Especial. La notificación debe ser cumplida dentro de las veinticuatro horas de recibida la petición del Empleador.
Adicionalmente dictará las providencias correspondientes para la organización del Tribunal de Conciliación y Arbitraje. Si los Trabajadores no contestarán la petición o no comparecieren ante el Tribunal, se procederá en rebeldía. Cumplido el procedimiento, el Tribunal dictará el fallo y, de ser aceptada la petición, se determinará el tiempo de su duración.
Durante el paro, legalmente autorizado, se suspenden los efectos de los contratos de trabajo y los Trabajadores no tendrán derecho a la remuneración.
Terminado el paro, el Empleador está obligado a admitir a los mismos Trabajadores que prestaban sus servicios. Corresponde al Tribunal y al Empleador publicar por la prensa o por carteles con ocho días, por lo menos de anticipación, la fecha de reinicio del trabajo.
Los derechos de los trabajadores, caducan a los tres días de reiniciado el trabajo.
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